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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(Publicación R. O. 329, 5 de mayo de 2008)
 
Preámbulo
 
Los Estados Partes en la presente Convención,
 
a. Recordando que los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que
la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la
dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los
miembros de la familia humana,
 
b. Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y
proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos
instrumentos, sin distinción de ninguna índole,
 
c. Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de
garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin
discriminación,
 
d. Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la
Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la
protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,
 
e. Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la
interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al
entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás,
 
f. Reconociendo la importancia que revisten los principios y las directrices de política
que figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas
Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad
como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes,
programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar una
mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,
 
g. Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad
como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible,
 
h. Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón de
su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser
humano,
 
i. Reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad,
 j. Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas
las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,
 
k. Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y
actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar
en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando
sus derechos humanos en todas las partes del mundo,
 
l. Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para mejorar las
condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular
en los países en desarrollo,
 
m. Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las
personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades,
y que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrán
como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances
significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la
erradicación de la pobreza,
 
 
n. Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su
autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias
decisiones,
 
o. Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de
participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y
programas, incluidos los que les afectan directamente,
 
p. Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas con
discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o
cualquier otra condición,
 
q. Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a
un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o
trato negligente, malos tratos o explotación,
 
r. Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar
plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad
de condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este
respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño,
 
s. Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las
actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales por las personas con discapacidad,
 
t. Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en
condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de
mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,
 u. Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las personas con
discapacidad, en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es
indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto
de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se respeten los
instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
 
v. Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y
cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las
personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y
las libertades fundamentales,
 
w. Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas
y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos
los medios, que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta
Internacional de Derechos Humanos,
 
x. Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las
personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia
necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad
gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,
 
y. Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para promover y
proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá
significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con
discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los
ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo
como en los desarrollados,
 
Convienen en lo siguiente:
Art. 1.- Propósito.- El propósito de la presente Convención es promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el
respeto de su dignidad inherente.
 
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad
de condiciones con las demás.
Art. 2.- Definiciones.- A los fines de la presente Convención:
 
La «comunicación» incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la
comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así
como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz
digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de
comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil
acceso;
 
Por «lenguaje» se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras
formas de comunicación no verbal;
 
Por «discriminación por motivos de discapacidad» se entenderá cualquier distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos
político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de
discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
 
Por «ajustes razonables» se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el
goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales;
 
Por «diseño universal» se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y
servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin
necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal» no excluirá las
ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se
necesiten.
Art. 3.- Principios generales.- Los principios de la presente Convención serán:
 
a. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de
tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
 
b. La no discriminación;
 
c. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
 
d. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como
parte de la diversidad y la condición humanas;
 
e. La igualdad de oportunidades;
 
f. La accesibilidad;
 
g. La igualdad entre el hombre y la mujer;
 
h. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad
y de su derecho a preservar su identidad.
Art. 4.- Obligaciones generales.-
 
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de
todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los
Estados Partes se comprometen a:
 
a. Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
 
b. Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar
o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad;
 
c. Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y
promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
 d. Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención
y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto
en ella;
 
e. Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o
empresa privada discriminen por motivos de discapacidad;
 
f. Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e
instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la
presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para
satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su
disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y
directrices;
 
g. Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad
y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las
comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo
adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio
asequible;
 
h. Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad
sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas
nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de
apoyo;
 
i. Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas
con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a
fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.
 
2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se
comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y,
cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de
manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las
obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en
virtud del derecho internacional.
 
3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la
presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones
relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán
consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad,
incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las
representan.
 
4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que
puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho
internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los
derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los
Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones
y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente
Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor
medida.
 5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los
Estados federales sin limitaciones ni excepciones.
Art. 5.- Igualdad y no discriminación.-
 
1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en
virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley
en igual medida sin discriminación alguna.
 
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y
garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva
contra la discriminación por cualquier motivo.
 
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes
adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes
razonables.
 
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las
medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de
las personas con discapacidad.
Art. 6.- Mujeres con discapacidad.-
 
1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están
sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas
para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales.
 
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno
desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el
ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos
en la presente Convención.
Art. 7.- Niños y niñas con discapacidad.-
 
1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos
los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y
niñas.
 
2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una
consideración primordial será la protección del interés superior del niño.
 
3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan
derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten,
opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en
igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada
con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
Art. 8.- Toma de conciencia.-
 
1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y
pertinentes para:
 
a. Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia
respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la
dignidad de estas personas; 
b. Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las
personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos
los ámbitos de la vida;
 
c. Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las
personas con discapacidad.
 
2. Las medidas a este fin incluyen:
 
• Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública
destinadas a:
 
i. Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con
discapacidad;
 
ii. Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las
personas con discapacidad;
 
iii. Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las
personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y
el mercado laboral;
 
a. Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y
las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las
personas con discapacidad;
 
b. Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una
imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la
presente Convención;
 
c. Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las
personas con discapacidad y los derechos de estas personas.
Art. 9.- Accesibilidad.-
 
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y
participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en
igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información
y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las
comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público,
tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y
eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
 
a. Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e
interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
 
b. Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios
electrónicos y de emergencia.
 
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
 • Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices
sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso
público;
 
a. Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios
abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su
accesibilidad para las personas con discapacidad;
 
b. Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de
accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
 
c. Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en
Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
 
d. Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías,
lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a
edificios y otras instalaciones abiertas al público;
 
e. Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con
discapacidad para asegurar su acceso a la información;
 
f. Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y
tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;
 
g. Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y
tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana,
a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.
Art. 10.- Derecho a la vida.-
 
Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres
humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de
ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las
demás.
Art. 11.- Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias.-
 
Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les corresponden
con arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional
humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas
posibles para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad
en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias
humanitarias y desastres naturales.
Art. 12.- Igual reconocimiento como persona ante la ley.-
 
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en
todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
 
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
 
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a
las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su
capacidad jurídica.
 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la
capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir
los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos
humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la
capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona,
que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y
adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto
posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un
órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán
proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de
las personas.
 
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán
todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser
propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso
en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de
crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas
de sus bienes de manera arbitraria.
Art. 13.- Acceso a la justicia.-
 
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a
la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de
procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones
efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la
declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la
etapa de investigación y otras etapas preliminares.
 
2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la
justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan
en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.
Art. 14.- Libertad y seguridad de la persona.-
 
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás:
 
a. Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;
 
b. No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación
de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no
justifique en ningún caso una privación de la libertad.
 
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean
privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con
las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los
derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la
presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables.
Art. 15.- Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.-
 
1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o científicos
sin su consentimiento libre e informado. 
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo,
administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas
con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas
u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Art. 16.- Protección contra la explotación, la violencia y el abuso.-
 
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo,
administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a
las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra
todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados
con el género.
 
2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir
cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que
existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la
edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso
proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y
denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán
que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.
 
3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los
Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a
las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades
independientes.
 
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la
recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de
las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación,
violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha
recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la
salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que
tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.
 
5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y
políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de
explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados,
investigados y, en su caso, juzgados.
Art. 17.- Protección de la integridad personal.-
 
Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y
mental en igualdad de condiciones con las demás.
Art. 18.- Libertad de desplazamiento y nacionalidad.-
 
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la
libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad,
en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas con
discapacidad:
 
a. Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la
suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad;
 b. No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener,
poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de
identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de
inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la
libertad de desplazamiento;
 
c. Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;
 
d. No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a
entrar en su propio país.
 
2. Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de
su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por
ellos.
Art. 19.- Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.-
 
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de
condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con
opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para
facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena
inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
 
a. Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de
residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no
se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
 
b. Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de
asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida
la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la
comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;
 
c. Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a
disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en
cuenta sus necesidades.
Art. 20.- Movilidad personal.-
 
Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con
discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre
ellas:
 
a. Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el
momento que deseen a un costo asequible;
 
b. Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana
o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la
movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
 
 
c. Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con
estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad;
 d. Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y
tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las
personas con discapacidad.
Art. 21.- Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información.-
 
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con
discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la
libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones
con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la
definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:
 
a. Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general,
de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías
adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;
 
b. Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios,
y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos,
medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con
discapacidad en sus relaciones oficiales;
 
c. Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso
mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las
personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;
 
d. Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a
través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas
con discapacidad;
 
e. Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.
Art. 22.- Respeto de la privacidad.-
 
1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de
residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de
comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas
con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas
injerencias o agresiones.
 
2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a
la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de
condiciones con las demás.
Art. 23.- Respeto del hogar y de la familia.-
 
1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la
discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones
relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y
lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las
demás, a fin de asegurar que:
 
a. Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de
contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento
libre y pleno de los futuros cónyuges;
 b. Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de
manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe
transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre
reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios
necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
 
c. Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su
fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.
 
2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con
discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños
o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional;
en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados
Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el
desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.
 
3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los
mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos
derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación
de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se
proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores
con discapacidad y a sus familias.
 
4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus
padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a
un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún
caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor,
de ambos padres o de uno de ellos.
 
5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda
cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la
familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno
familiar.
Art. 24.- Educación.-
 
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la
educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base
de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de
educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con
miras a:
 
a. Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la
autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades
fundamentales y la diversidad humana;
 
b. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas
con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
 
c. Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en
una sociedad libre.
 
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: 
• Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación
por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden
excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria
por motivos de discapacidad;
 
a. Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y
secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás,
en la comunidad en que vivan;
 
b. Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
 
c. Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del
sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
 
d. Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten
al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena
inclusión.
 
3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de
aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación
plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad.
A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
 
• Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y
formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y
de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
 
a. Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad
lingüística de las personas sordas;
 
b. Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas
ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de
comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar
su máximo desarrollo académico y social.
 
4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las
medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad,
que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y
personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma
de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de
comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales
educativos para apoyar a las personas con discapacidad.
 
5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso
general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y
el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con
las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables
para las personas con discapacidad.
Art. 25.- Salud.-
 
Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a
gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el
acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las
cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular,
los Estados Partes:
 
a. Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud
gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás
personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud
pública dirigidos a la población;
 
b. Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad
específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e
intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la
aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas
mayores;
 
c. Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las
personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;
 
d. Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad
atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un
consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización
respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las
personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas
éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;
 
e. Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de
seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y
velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;
 
f. Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de
atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.
Art. 26.- Habilitación y rehabilitación.-
 
1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el
apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas
con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física,
mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos
de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios
y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de
la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y
programas:
 
a. Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación
multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;
 
b. Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la
sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo
más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.
 
2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los
profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y
rehabilitación. 
3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de
tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a
efectos de habilitación y rehabilitación.
Art. 27.- Trabajo y empleo.-
 
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a
trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en
un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las
personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el
ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una
discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la
promulgación de legislación, entre ellas:
 
a. Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las
cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de
selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional
y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;
 
b. Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones
con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad
de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de
trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación
por agravios sufridos;
 
c. Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y
sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;
 
d. Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas
generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación
profesional y continua;
 
e. Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con
discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención,
mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
 
f. Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de
constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;
 
g. Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
 
h. Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante
políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa,
incentivos y otras medidas;
 
i. Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el
lugar de trabajo;
 
j. Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en
el mercado de trabajo abierto;
 k. Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del
empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
 
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean
sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de
condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.
Art. 28.- Nivel de vida adecuado y protección social.-
 
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un
nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las
medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin
discriminación por motivos de discapacidad.
 
2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la
protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de
discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el
ejercicio de ese derecho, entre ellas:
 
a. Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a
servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra
índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con
su discapacidad;
 
b. Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y
niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y
estrategias de reducción de la pobreza;
 
c. Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en
situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con
su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios
de cuidados temporales adecuados;
 
d. Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda
pública;
 
e. Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a
programas y beneficios de jubilación.
Art. 29.- Participación en la vida política y pública.-
 
Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos
y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se
comprometerán a:
 
a. Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y
efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás,
directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y
la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras
formas mediante:
 
i. La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean
adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
 ii. La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en
secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse
efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar
cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas
tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
 
iii. La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad
como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que
una persona de su elección les preste asistencia para votar;
 
b. Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan
participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin
discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación
en los asuntos públicos y, entre otras cosas:
 
• Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas
con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de
los partidos políticos;
 
i. La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a
estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a
dichas organizaciones.
Art. 30.- Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento
y el deporte.-
 
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a
participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán
todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:
 
a. Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;
 
b. Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades
culturales en formatos accesibles;
 
c. Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios
culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la
medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural
nacional.
 
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con
discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual,
no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.
 
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el
derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de
propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el
acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.
 
4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las
demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica,
incluidas la len

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